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A. 979/26
Auto23 de julio de 2026

Sentencia A. 979/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A979-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 979 DE 2026

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Referencia: expediente CJU-7685

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a, C�rdoba y la Superintendencia de Sociedades.

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 625 de 2026.

 

Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art�culo 241[1] de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial que suscita el conflicto entre jurisdicciones[2]. El 14 de agosto de 2025[3], el se�or Edgar Allan �lvarez Maus, actuando mediante apoderado judicial, present� demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de C�rdoba, con el fin de que se declarare la nulidad de la Resoluci�n No. 00197 del 24 de diciembre de 2024, mediante la cual se orden� el pago de un cr�dito litigioso dentro del Acuerdo de Reestructuraci�n de Pasivos de la Ley 550 de 1999, y de la Resoluci�n No. 00019 del 25 de febrero de 2025, que confirm� la anterior al resolver el recurso de reposici�n. En consecuencia, solicit� el restablecimiento de sus derechos mediante la reliquidaci�n y el pago de las acreencias laborales que considera adeudadas.

 

2.                 En concreto, solicit�: (i) reliquidar y pagar, con base en una constante de 190 horas mensuales y no de 240, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, sus excedentes, los recargos nocturnos y los d�as compensatorios causados entre 1997 y 2013; (ii) aplicar el recargo nocturno al trabajo realizado entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m., incluidos los dominicales y festivos; (iii) extender la reliquidaci�n hasta la actualidad, por la persistencia del error; (iv) reliquidar las primas, cesant�as y dem�s factores salariales y prestacionales afectados; y (v) reconocer la sanci�n moratoria, los aportes parafiscales, la indexaci�n y los intereses moratorios.

 

3.                 El se�or �lvarez indic� que se encuentra vinculado como celador a la planta de personal de la Secretar�a de Educaci�n Departamental de C�rdoba, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. Se�al� que el departamento acumul� obligaciones laborales a favor del personal de celadur�a por conceptos causados desde 1997, las cuales fueron incluidas como cr�ditos litigiosos en el Acuerdo de Reestructuraci�n de Pasivos celebrado el 23 de noviembre de 2009.

 

4.                 Agreg� que, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, proferido en el proceso de tutela con radicado 2009-00184, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Monter�a orden� liquidar y reliquidar las horas extras, sus excedentes, los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos sin descanso compensatorio. En cumplimiento de esa decisi�n, la Gobernaci�n expidi� la Resoluci�n No. 2680 del 6 de septiembre de 2010, que reconoci� esos conceptos a favor de 81 celadores, y la Secretar�a de Educaci�n emiti� el Acta de Grupo 223 del 9 de agosto de 2021, mediante la cual liquid� los valores causados entre 1997 y 2008.

 

5.                 El 2 de mayo de 2024, el se�or Edgar Allan �lvarez Maus solicit� a la Gobernaci�n, mediante petici�n con radicado SAC COR2024ER013199, la reliquidaci�n de los valores reconocidos, teniendo en cuenta los salarios ajustados por la homologaci�n y la constante de 190 horas mensuales se�alada por el Consejo de Estado. En respuesta, se expidi� la Resoluci�n No. 00197 de 2024, que orden� pagar y reliquidar las horas extras y los compensatorios causados entre 1997 y 2010.

 

6.                 No obstante, afirm� que el cumplimiento fue parcial porque persist�an inconsistencias en el n�mero de horas extras y d�as compensatorios, no se reconocieron los recargos nocturnos por el trabajo en dominicales y festivos, la jornada nocturna se contabiliz� desde las 10:00 p. m. y no desde las 6:00 p. m., y se omitieron la indexaci�n y los intereses moratorios causados desde 1997.

 

7.                 Por ello, el 7 de enero de 2025 interpuso recurso de reposici�n, en el que solicit� reliquidar las 50 horas extras pagadas por n�mina desde 1997 hasta la homologaci�n salarial y los dem�s conceptos reclamados. Sin embargo, mediante la Resoluci�n No. 00019 del 25 de febrero de 2025, notificada al d�a siguiente, el Departamento de C�rdoba confirm� la decisi�n.

 

8.                 Finalmente, sostuvo que la administraci�n desconoci� el alcance del fallo de tutela, pues este tambi�n habr�a ordenado reliquidar las 50 horas extras pagadas por n�mina hasta la homologaci�n y nivelaci�n salarial de 2013. A�adi� que deb�an reliquidarse las cesant�as y reconocerse la sanci�n moratoria, la indexaci�n y los intereses por el pago tard�o. Como requisito de procedibilidad, acudi� a conciliaci�n, que culmin� sin acuerdo el 12 de agosto de 2025.

 

9.                 Actuaci�n en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[4]. El asunto correspondi� al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a, C�rdoba que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2025, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y remiti� el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Consider� que la controversia reca�a sobre la validez de un acto administrativo que reconoci� parcialmente acreencias laborales vinculadas con la ejecuci�n del Acuerdo de Reestructuraci�n de Pasivos del Departamento de C�rdoba y, en particular, con la inclusi�n de obligaciones previamente reconocidas en un proceso judicial.

 

10.             A partir de lo dispuesto en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999 y de lo se�alado por la Corte Constitucional en el Auto 1561 del 19 de octubre de 2022, concluy� que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para resolver las controversias derivadas de la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de las entidades territoriales, incluidas aquellas relacionadas con la incorporaci�n de acreencias reconocidas judicialmente.

 

11.             Asimismo, distingui� el asunto del analizado por la Corte Constitucional en el Auto 1620 del 14 de octubre de 2025, en el que se atribuy� la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo porque no se discut�a la validez de los actos que reconocieron las acreencias, sino la eventual responsabilidad de la entidad p�blica por la demora en su cumplimiento.

 

12.             Actuaci�n en la Superintendencia de Sociedades[5]. El asunto correspondi� a la Direcci�n de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades que, mediante providencia del 10 de febrero de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n, rechaz� la demanda y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo suscitado con el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a.

 

13.             Fundament� su decisi�n en que el demandante promovi� expresamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de las Resoluciones No. 00197 del 24 de diciembre de 2024 y No. 00019 del 25 de febrero de 2025, expedidas por la Gobernaci�n de C�rdoba, y la reliquidaci�n de las acreencias laborales reconocidas. Por tanto, la controversia reca�a sobre la legalidad de actos administrativos y el restablecimiento de derechos laborales, materias ajenas a las facultades jurisdiccionales excepcionales atribuidas a la Superintendencia por la Ley 550 de 1999.

 

14.             Explic� que, aunque los hechos guardaban relaci�n con la ejecuci�n de un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos, ello no modificaba la naturaleza de la acci�n ni las pretensiones formuladas. Se�al� que el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999 le permite resolver controversias sobre el acuerdo de reestructuraci�n, sus cl�usulas, ejecuci�n o terminaci�n, pero no controlar la legalidad de actos administrativos ni definir los litigios relativos a los cr�ditos incorporados al acuerdo, los cuales deben ser resueltos por su juez natural. A�adi� que, conforme al numeral 2 del art�culo 155 del CPACA, corresponde a los juzgados administrativos conocer de los asuntos laborales de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos y la relaci�n no provenga de un contrato de trabajo.

 

15.             Actuaci�n en la Corte Constitucional. El expediente fue radicado en la Secretar�a General de la Corte Constitucional el 12 de mayo de 2026[6], siendo repartido al magistrado ponente el 2 de junio de 2026.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

16.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[7]

 

2.     Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

17.             Este Tribunal ha se�alado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[8].

 

18.             De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. �El presupuesto subjetivo. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a que integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y la Superintendencia de Sociedades[11] autoridad que excepcionalmente ejerce funciones jurisdiccionales en el �mbito del derecho comercial-civil, declararon su falta de competencia para conocer el asunto.

 

19.             El presupuesto objetivo. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[12]. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda promovida por Edgar Allan �lvarez Maus contra el Departamento de C�rdoba, dirigida a obtener la nulidad de dos actos administrativos y la reliquidaci�n y el pago de las acreencias laborales all� reconocidas.

 

20.             El presupuesto normativo. Se�ala que es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado de manera expresa las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13]. En el asunto estudiado, la Corporaci�n encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de apartarse del conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 9 a 15).

 

3.     Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades p�blicas del orden departamental. Reiteraci�n del Auto 625 de 2026[14]

 

21.             En el Auto 946 de 2023, la Corte se�al� que los actos administrativos constituyen declaraciones de voluntad de la administraci�n destinadas a crear, modificar o extinguir derechos. Asimismo, precis� que, cuando son de contenido particular y concreto, resuelven la situaci�n jur�dica individual de una persona determinada y, por ello, pueden ser cuestionados ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En ese sentido, explic� que el CPACA atribuy� a dicha jurisdicci�n el conocimiento de los litigios derivados de actos sometidos al derecho administrativo y asign� a los juzgados administrativos la competencia para decidir sobre la nulidad de aquellos expedidos por autoridades municipales o distritales, o por particulares que ejerzan funciones administrativas en esos �mbitos.

 

22.             A partir de lo anterior, estableci� la siguiente regla de decisi�n: �[l]a jurisdicci�n contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104 y 155 del CPACA�[15].

 

23.             Por otra parte, en el Auto 625 de 2026[16], la Corte aclar� que este criterio tambi�n se aplica a otros niveles territoriales, especialmente al departamental. Para sustentar esa conclusi�n, indic� que el art�culo 152 del CPACA atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad dirigidas contra actos expedidos por autoridades departamentales. En consecuencia, extendi� la regla de decisi�n previamente fijada y concluy� que la competencia debe establecerse seg�n la naturaleza jur�dica del acto controvertido y las atribuciones conferidas legalmente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

4.     Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relaci�n con los acuerdos de reestructuraci�n

 

24.             La Ley 550 de 1999[17] estableci� el r�gimen aplicable a los acuerdos de reestructuraci�n que pueden suscribir las entidades territoriales para superar las dificultades que afectan su capacidad operativa y cumplir sus obligaciones econ�micas, con miras a alcanzar su recuperaci�n dentro del t�rmino y conforme a las condiciones convenidas[18]. Para el cumplimiento de ese prop�sito, y al amparo del art�culo 116 de la Constituci�n[19], el legislador confiri� a la Superintendencia de Sociedades algunas facultades jurisdiccionales. Entre estas se encuentran la resoluci�n de controversias relativas a la ineficacia de los acuerdos de reestructuraci�n y el conocimiento de las demandas relacionadas con su existencia, validez, eficacia, oponibilidad o celebraci�n, as� como con alguna de sus cl�usulas[20].

 

25.             Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta competencia es excepcional y restringida, dado que solo habilita a la Superintendencia para resolver determinadas disputas vinculadas con la ejecuci�n o finalizaci�n de los acuerdos de reestructuraci�n. Por tanto, esa entidad no est� facultada para decidir sobre obligaciones surgidas con posterioridad a la celebraci�n del acuerdo ni para conocer de procesos ejecutivos promovidos con ocasi�n de estas[21].

 

5.     Caso concreto

 

26.             La Sala Plena concluye que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a es el competente para conocer de la demanda presentada por Edgar Allan �lvarez Maus en contra del Departamento de C�rdoba. Lo anterior, porque el actor solicita la nulidad de dos actos administrativos expedidos por dicha entidad y, como restablecimiento del derecho, pretende la reliquidaci�n y el pago de las acreencias laborales que considera adeudadas.

27.             Las resoluciones cuestionadas constituyen actos administrativos del departamento de C�rdoba destinadas a generar consecuencias jur�dicas. Dado que fueron expedidas con sujeci�n a normas de derecho p�blico, su legalidad debe ser examinada por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[22].

 

28.             Ahora bien, esta Corporaci�n observa que al caso en concreto no le es aplicable y/o extensible la regla de decisi�n fijada en el Auto 1561 de 2022, la cual establece que �la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuraci�n de pasivos de municipios de acuerdo con lo previsto en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999�.

 

29.             Lo anterior, por cuanto las pretensiones formuladas no corresponden a ninguno de los asuntos que la Ley 550 de 1999 atribuye a la Superintendencia de Sociedades. La controversia no se relaciona con la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos suscrito por el departamento de C�rdoba en 2009, ni con una disputa surgida durante su ejecuci�n o terminaci�n. En realidad, el demandante cuestiona posibles errores en la liquidaci�n de sus acreencias laborales, materia que debe resolverse mediante el control de legalidad ejercido por el juez administrativo. Por ello, la competencia excepcional de la Superintendencia de Sociedades no se activa en este asunto[23].

 

30.             Si bien las resoluciones tienen como antecedentes el acuerdo de reestructuraci�n y una sentencia de tutela, no fueron expedidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de naturaleza concursal. El actor controvierte la liquidaci�n de horas extras y recargos, la omisi�n de la indexaci�n y de los intereses moratorios, y el presunto incumplimiento de una orden judicial. Tales reparos se enmarcan en el control judicial de actos administrativos y, en consecuencia, deben ser conocidos por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conforme a los art�culos 104 y 152 del CPACA.

 

31.             En consecuencia, las controversias surgidas con posterioridad a la celebraci�n del acuerdo de reestructuraci�n que no se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999 deben ser conocidas por la jurisdicci�n competente de acuerdo con las reglas generales de atribuci�n, como ocurre en el presente caso. Por el contrario, cuando las pretensiones se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en dicha disposici�n, su conocimiento corresponder� a la Superintendencia de Sociedades, aun cuando la controversia recaiga sobre actos administrativos. Esta distribuci�n no implica un desconocimiento injustificado de la unidad del proceso concursal, sino un desplazamiento leg�timo de la competencia derivado de los l�mites materiales de ese r�gimen y de la naturaleza jur�dica de la actuaci�n controvertida, en armon�a con el principio del juez natural y con la distribuci�n funcional de competencias prevista en el ordenamiento jur�dico colombiano.

 

32.             En consecuencia, la Corte dirimir� el conflicto declarando que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Edgar Allan �lvarez Maus en contra del Departamento de C�rdoba. Por tanto, dispondr� la remisi�n del expediente CJU-7685 a ese despacho para que contin�e con el tr�mite correspondiente.

 

6.     Regla de decisi�n

 

33.             Reiteraci�n del Auto 625 de 2026. �La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104, 152 y 155 del CPACA�[24].

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a, C�rdoba y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Edgar Allan �lvarez Maus Blanco contra el Departamento de C�rdoba.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7685 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a[25] para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisi�n a los interesados[26] y a la Superintendencia de Sociedades[27].

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece que: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[2] Expediente digital. Documento denominado �001Demandapdf�.

[3] Expediente digital. Documento denominado �003ActaRepartopdf�

[4] Expediente digital. Documento denominado �004AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf�.

[5] Expediente digital. Documento denominado �005 Auto Declarar la falta de jurisdicci�n y competencia2026-01-051435pdf�.

[6] Expediente digital. Documento denominado �01CJU-7685 Caratulapdf�.

[7]�Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[8]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[9]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.

[10]Por ende, no existir� conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci�n, pues se tratar�a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (art�culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as� como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] Mediante Auto 1105 de 2021, la Corte Constitucional precis� que la Superintendencia de Sociedades cumple �funciones jurisdiccionales en el �mbito del derecho comercial-civil� y que, cuando act�a en ejercicio de ellas, desplaza la competencia de los jueces civiles, de acuerdo con lo previsto en el par�grafo 3� del art�culo 24 del C�digo General del Proceso.

[12]En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (art�culo 116 de la Constituci�n).

[13]En ese sentido, no existir� conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Reiterado en el Auto 702 de 2026.

[15] Corte Constitucional, Auto 946 de 2023.

[16] Expediente CJU- 7559.

[17] �Por la cual se establece un r�gimen que promueva y facilite la reactivaci�n empresarial y la reestructuraci�n de los entes territoriales para asegurar la funci�n social de las empresas y lograr el desarrollo arm�nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r�gimen legal vigente con las normas de esta ley�.

[18] Art�culo 5.

[19] Este art�culo, entre otras, prev� que �[e]xcepcionalmente la ley podr� atribuir funci�n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (�)�.

[20]Entre esas facultades se encuentran resolver las objeciones formuladas contra las decisiones del promotor sobre la determinaci�n de los derechos de voto y las acreencias; autorizar la reducci�n de garant�as reales o fiduciarias previamente constituidas; decidir sobre su sustituci�n por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garant�a de fiducias mercantiles; conocer de las controversias relativas a la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de cualquiera de sus cl�usulas; dirimir las diferencias surgidas entre el empresario y las partes, entre estas, o entre aquellas y los administradores de la empresa con motivo de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo; pronunciarse sobre el incumplimiento de obligaciones derivadas de este a cargo de los acreedores; y resolver las acciones revocatorias y de simulaci�n. V�anse los art�culos 15, 26, 37, 38 y 39 de la Ley 550 de 1999.

[21]Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el art�culo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocer� de las demandas por el incumplimiento de alguna obligaci�n derivada del acuerdo a cargo de alg�n acreedor. No obstante, �[l]as demandas ejecutivas se adelantar�n ante la justicia ordinaria�.

[22] Corte Constitucional, Auto 016 de 2026.

[23] Por ende, no es aplicable la regla de decisi�n del Auto 1561 de 2022, seg�n la cual �[l]a Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuraci�n de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999�.

[24]Corte Constitucional, Auto 625 de 2026.

[25]Al correo electr�nico: jadmin09mon@notificacionesrj.gov.co.

[26]Pueden ser notificados a los correos electr�nicos pachecoperez_@hotmail.com, sheilaojedamoreno@gmail.com y maceabogados2021@gmail.com.

[27]Puede ser notificado a los siguientes correos electr�nicos: ApoyoJudicial@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO y webmaster@supersociedades.gov.co.